Gesetz für Ferienwohnungen, Ferien Apartments, Pensionen und Beherbergungsbetriebe in Venezuela
Regelung für Tourismusbetriebe und Beherbergunsbetriebe in Venezuela
REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DE TURISMO SOBRE ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURISTICO
Gaceta Oficial N° 36.607 de fecha 21 de diciembre de 1998
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Decreto N° 3.094 de fecha 9 de diciembre de 1998
http://www.mintur.gob.ve/descargas/Reglamento_de_la_ley_organica_para_establecimientos_de_aloja.pdf
RAFAEL CALDERA
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Turismo, en Consejo de Ministros
DECRETA el siguiente
REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY ORGANICA DE TURISMO SOBRE ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURISTICO
CAPITULO I
DISIOSICIONES GENERALES
Artículo 1°: Este Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regulan
la actividad y funcionamiento de los establecimientos de alojamiento turístico.
Artículo 2°: Se considera establecimiento de alojamiento turístico aquel que
presta al público el servicio de hospedaje en formar temporal, con áreas e
instalaciones comunes, que consta de una edificación o conjunto de edificaciones
construidas o acondicionadas para tal fin, y operadas en forma conjunta,
ocupando la totalidad o parte de dichas edificaciones.
Artículo 3°:
Los establecimientos de alojamiento turístico deberán estar inscritos en el Registro Turístico Nacional que lleva la Corporación de Turismo de Venezuela.
Artículo 4°:
Una vez inscrito el establecimiento de alojamiento turístico, en el Registro Turístico Nacional y dentro de los ciento veinte (120) días continuos siguientes al inicio de sus operaciones, deberá solicitar y obtener ante la
Corporación de Turismo de Venezuela, la clasificación y categorización que le corresponda a dicho establecimiento, de acuerdo a las normas contenidas en este Reglamento y las especificaciones establecidas en las Resoluciones aplicables, que se dicten al respecto.
Los establecimientos de alojamiento turístico únicamente utilizarán, la clasificación y categorización otorgadas por la Corporación de Turismo de Venezuela.
Artículo 5°: A los efectos de este Reglamento se entiende como:
a) CLASIFICACION: El proceso aplicado a los establecimientos de alojamiento
turístico que tiene por finalidad determinar el tipo de establecimiento en función de
sus características arquitectónicas de infraestructura, su ubicación y de los
servicios que ofrece.
b) CATEGORIZACION: El proceso aplicado a los establecimientos de alojamiento
turístico con la finalidad de medir la calidad y cantidad de servicios que prestan a
los huéspedes, el cual los ubicará en una categoría determinada, según el
Tabulador de Servicios que corresponda a su clasificación.
Artículo 6°: Cuando un establecimiento de alojamiento turístico esté integrado por
más de una edificación, cada una de ellas será clasificada y categorizada según
su tipo y categoría correspondientes, salvo que pertenezcan ala misma
clasificación o categoría.
Artículo 7°: A los efectos previstos en este Reglamento, se establecen las
siguientes definiciones:
a) DIA HOTELERO: Lapso comprendido entre la hora de registro del huésped en
el establecimiento de alojamiento turístico y la una (1) de la tarde del día siguiente.
b) OCUPACION SENCILLA: Es la utilización individual por un (l) huésped de la
unidad habitacional, la cual debe estar dotada de una cama individual.
c) OCUPACION DOBLE: Es la utilización por dos (2) huéspedes de la unidad
habitacional, la cual debe estar dotada de dos camas individuales o una tipo
matrimonial
d) CAMA ADICIONAL: Es la cama individual portátil que a solicitud del huésped y
mientras dure su hospedaje, se incorporará a la unidad habitacional, si tuviere
capacidad para ello.
e) UNIDAD HABITACIONAL: Es el área privada que ocupan los huéspedes
durante su permanencia en el establecimiento de alojamiento turístico.
f) SUITE: Es aquella unidad habitacional que consta, por lo menos, de dos áreas
claramente diferenciadas: una habitación doble y un área social con los servicios
sanitarios completos.
g) CABAÑA: Unidad habitacional generalmente aislada de los servicios
principales del establecimiento turístico, pero formando parte integral del mismo y
conformada por uno o más ambientes una o más habitaciones con sus respectivas
canas y servicios sanitarios completos.
h) APARTAMENT0: Unidad habitacional conformada como mínimo por servicios
sanitarios, estar-comedor, cocinilla, refrigerador y armario con sus respectivas
camas según el tipo de apartamento.
Artículo 8°: Los establecimientos de alojamiento turístico prestarán sus servicios
bajo alguno o varios de los siguientes Planes Hoteleros:
a) PLAN IIOTELERO EUROPEO: Es aquel que incluye únicamente el servicio de
alojamiento.
b) PLAN HOTELERO CONTINENTAL: Es aquel que incluye el servicio de
alojamiento y desayuno.
c) PLAN HOTELERO AMERICANO O REGIMEN COMPLETO: Es aquel que
incluye el servicio de alojamiento, además del desayuno, el almuerzo y la cena.
d) PLAN HOTELERO AMERICANO MODIFICADO O REGIMEN MEDIO: Es
aquel que incluye el servicio de alojamiento, además del desayuno y el almuerzo o
cena.
e) PLAN HOTELERO TODO INCLUIDO: Es aquel que incluye el servicio de
alojamiento, comidas y bebidas, conjuntamente con el servicio de recreación y
entretenimiento bajo las condiciones de cada establecimiento.
Artículo 9°: A los efectos de este Reglamento, el servicio de alojamiento turístico
comprende el servicio de habitación y el servicio de áreas e instalaciones
comunes.
CAPITULO II
DE LA CLASIFICACION
Artículo 10: La Clasificación por Tipos de establecimientos de alojamiento
turístico, integrantes del Sistema Turístico Nacional, es la siguiente:
a) Hotel de Turismo: aquel establecimiento que presta en forma permanente el
servicio de alojamiento en habitaciones con servicio sanitario privado, ofreciendo
al huésped servicios básicos y complementarios, según su categoría, siendo su
tarifa diaria de alojamiento por tipo de habitación y número de ocupantes.
b) Hotel-Residencia de Turismo: aquel establecimiento que presta en forma
permanente el servicio de alojamiento en apartamentos o cabañas, ofreciendo al
huésped un mínimo de servicios básicos y complementarios según su categoría;
siendo sus tarifas de alojamiento, diarias y especiales para estancias prolongadas,
por tipo de apartamento o cabaña y número de ocupantes.
c) Motel de Turismo: aquel establecimiento que presta en forma permanente el
servicio de alojamiento en habitaciones con servicio sanitario privado, ofreciendo
al huésped servicios básicos y complementarios según su categoría; ubicados
generalmente en las proximidades de las vías automotores, fuera de las zonas
urbanas, con estacionamiento contiguo o próximo a las unidades habitacionales y
cuya disposición de planta física permita a los huéspedes el acceso individual,
principal y directo a sus habitaciones desde el área de estacionamiento, siendo
sus tarifas de alojamiento diarias por tipo de habitación y número de ocupantes.
d) Hospedaje o Pensión de Turismo: aquel establecimiento que presta en forma
permanente el servicio de alojamiento en habitaciones privadas, colectivas, con
servicio sanitario privado o colectivo; el cual podrá ofrecer servicios de
alimentación, debiendo cumplir con los requisitos mínimos según su categoría,
teniendo una tarifa de alojamiento que podrá ser periódica, diaria, semanal,
quincenal o mensual por tipo de habitación o por cama.
e) Posada de Turismo: aquel establecimiento de pequeña escala, localizado en
centros poblados, áreas rurales, playas y carreteras en rutas o circuitos turísticos,
administrado por una familia ó por pequeños empresarios, destinado a satisfacer
la demanda de los servicios de alojamiento y alimentación, el cual será autóctono
de la zona donde esté ubicado.
f) Campamento de Turismo: aquel establecimiento que presta en forma periódica
o permanente servicio de alojamiento y actividades al aire libre; que facilita el
pernoctar en tiendas de campaña, remolques habitables, cabañas u otros
alojamientos de índole similar.
g) Estancia de Turismo: aquel establecimiento similar a una Posada de Turismo
que se encuentra cercano a la ciudad, en áreas rurales, con ambiente campestre.
h) Hato, Finca o Hacienda de Turismo: aquel establecimiento localizado en
áreas rurales que presta en forma periódica o permanente servicios de alojamiento
y alimentación, realizando actividades dirigidas, propias de estos establecimientos
y de ecoturismo.
i) Establecimiento Especial de Alojamiento de Turismo: aquel establecimiento
que preste en forma periódica o permanente el servicio de alojamiento cuyas
características y condiciones de las instalaciones son diferentes a las
anteriormente señaladas y pueda ser considerado como establecimiento de
alojamiento turístico.
CAPITULO III
DE LA CATEGORIZACION
Artículo 11: La Corporación de Turismo de Venezuela establecerá según el
procedimiento del Capítulo IV la Categoría de los establecimientos de alojamiento
turístico por estrellas o por clase de la siguiente manera:
a) Hotel de Turismo: De una (1) a cinco (5) estrellas.
b) Hotel Residencia de Turismo: De una (1) a cinco (5) estrellas.
c) Motel de Turismo: De una (1) a tres (3) estrellas.
d) Hospedaje o Pensión de Turismo: De una (1) a dos (2) estrellas.
e) Posada de Turismo: De una (1) a cuatro (4) estrellas.
f) Estancia de Turismo: De una (1) a cuatro (4) estrellas.
g) Hato, Finca o Hacienda de Turismo: De una (1) a cuatro (4) estrellas.
h) Campamento de Turismo: De tercera (3a.) a primera (1ra.) clase.
Cuando la categoría se establece por el otorgamiento de estrellas, la escala menor
es de una (1) estrella y la máxima de cinco (5) estrellas.
Cuando la categoría se establece por clase, la escala inferior es la tercera (3a.)
clase y la superior es la primera (1ra.) clase.
Artículo 12: Cuando el establecimiento de alojamiento turístico modifique las
condiciones que dieron lugar a la asignación de su categoría, la Corporación de
Turismo de Venezuela asignará una nueva. si hubiere lugar a ello, de acuerdo con
los requisitos exigidos en la normativa correspondiente.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CLASIFICACION Y CATEGORIZACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURISTICO
Artículo 13: La clasificación y categorización de los establecimientos de
alojamiento turístico se efectuará a instancia de parte mediante solicitud escrita o
de oficio, es decir, por la Corporación de Turismo de Venezuela.
La categorización se efectuará de conformidad con el Tabulador de Servicios
elaborado por la Corporación de Turismo de Venezuela, mediante Resolución,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 14: En el caso de instancia de parte, ésta deberá pagar a la Corporación
de turismo de Venezuela el equivalente a los viáticos fijados por el Ejecutivo
Nacional para la Administración Pública Nacional.
Artículo 15: Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona
interesada, la Corporación de Turismo de Venezuela deberá efectuar la
tramitación correspondiente dentro de un término de noventa (90) días continuos,
contados a partir de la fecha del recibo de la solicitud.
Artículo 16: Para obtener la clasificación y categoría del establecimiento de
alojamiento turístico, las personas jurídicas propietarias, o en su defecto las
operadoras de los establecimientos de alojamiento turístico, deberán anexar a la
planilla de solicitud copia de los siguientes recaudos:
a) Copia certificada del documento constitutivo y de los estatutos vigentes.
b) Copia certificada del título de propiedad del inmueble o de cualquier tipo de
contrato que regule el uso del inmueble, debidamente notariado.
c) Patente de industria y comercio, solvente.
d) Licencia para el expendio de licores, vigente, si fuere el caso.
e) Permiso sanitario vigente.
f) Permiso del cuerpo de bomberos, vigente.
g) Relación de edificaciones, servicios, áreas e instalaciones comunes,
habitaciones con su numeración y cantidad de camas fijas.
h) Fotos a color tamaño 9 x 12 cm. de:
-Fachadas.
-Cada edificación, áreas e instalaciones comunes.
-Cada tipo de habitación.
-Recepción.
-Cocina.
-Bar.
-Comedor.
-Baños públicos.
-Otras áreas públicas.
i) Nómina actualizada de trabajadores y cargos que desempeñan.
j) Proyecto de Normas Internas del Establecimiento aplicables al huésped.
k) Póliza de seguro de responsabilidad civil.
l) Póliza de seguro de incendio.
m) Cualquier otro que establezca mediante resolución la Corporación de
Turismo de Venezuela.
Artículo 17: Los establecimientos de alojamiento turístico no podrán utilizar ni la
clasificación ni la categoría solicitada hasta tanto no las haya otorgado la
Corporación de Turismo de Venezuela.
Artículo 18: Los establecimientos de alojamiento turístico exhibirán en la entrada
principal y a la vista del público una placa la cual será previamente autorizada por
la Corporación de Turismo de Venezuela, que indique el número correspondiente
al Registro Turístico Nacional, la clasificación y la categoría asignada. La
elaboración y los costos de fabricación de dicha placa serán por cuenta del
interesado.
Artículo 19: La placa de los establecimientos de alojamiento turístico se elaborará
según el diseño que suministre la Corporación de Turismo de Venezuela y tendrá
las siguientes especificaciones:
Logotipo de la Corporación de Turismo de Venezuela.
Clasificación correspondiente.
Categorización asignada.
Número del Registro Turístico Nacional.
Estas especificaciones, así como el marco de la placa, serán realizadas en bronce
pulido y en alto relieve de cinco milímetros (5 mm) y el fondo pintado en esmalte
azul turquesa. Las medidas de la placa identificatoria serán de cuarenta
centímetros por cuarenta centímetros (40 cm x 40 cm).
CAPITULO V
OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURISTICO
Artículo 20: Los establecimientos de alojamiento turístico deberán hacer constar
el número de inscripción en el Registro Turístico Nacional, así como la
clasificación y categoría otorgados por la Corporación de Turismo de Venezuela,
en todos los medios de publicidad.
Artículo 21: Las personas jurídicas operadoras de los establecimientos de
alojamiento turístico deberán presentar semestralmente, ante la Corporación de
Turismo de Venezuela, en los cinco (5) primeros días del mes siguiente del
vencimiento del semestre calendario respectivo, perfil de la operación hotelera, el
cual contendrá como mínimo la relación porcentual de ocupación mensual de
habitaciones y la nómina de trabajadores con indicación del cargo.
Artículo 22: Las personas jurídicas operadoras de los establecimientos de
alojamiento turístico deberán presentar anualmente, ante la Corporación de
Turismo de Venezuela, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes al
cierre del ejercicio económico de la operadora, los siguientes recaudos:
a) Copia del permiso sanitario vigente del establecimiento de alojamiento
turístico.
b) Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil vigente contra daños
a terceros.
c) Copia vigente de la póliza de seguro contra incendio.
d) Cualquier otro requisito que establezca la Corporación de Turismo de
Venezuela por resolución del Directorio.
Artículo 23: Los operadores de establecimientos de alojamiento turístico llevarán
un Libro Oficial de Sugerencias y de Reclamos, de conformidad con las normas
establecidas por la Corporación de Turismo de Venezuela.
Artículo 24:
Los operadores de establecimientos de alojamiento turístico deberán utilizar un modelo de Tarjeta Unificada de Registro de Huéspedes, la cual deberá
contener como mínimo lo siguiente:
a) Datos del Establecimiento:
-Logotipo
-Nombre, Tipo y Categoría
-Número del Registro Turístico Nacional
b) Datos de los Huéspedes:
-Apellidos y Nombres
-Cédula de identidad o número de pasaporte, si es extranjero
-Edad
-Estado Civil
-Nacionalidad
-Dirección y teléfono del domicilio
-Dirección y teléfono de la oficina en la cual labora
-Fecha y hora de registro, y de retiro
-Procedencia
-Medio de transporte utilizado
c) Otros datos:
-Forma de pago
-Número de habitación asignada
-Tipo de habitación
-Número de acompañantes
-
Tarifa que servirá como base para el cálculo del monto a pagar,
por concepto de hospedaje
-Firma del Huésped
-Recepcionista(s) al momento de registro y retiro del huésped
d) Condiciones generales del contrato de hospedaje.
Las menciones de la tarjeta de Registro deberán estar escritas por lo menos en
otro idioma, además del castellano.
Artículo 25: Los operadores del establecimiento de alojamiento turístico deberán
enviar a la Corporación de Turismo de Venezuela, en dos (2) ejemplares, el
modelo de Tarjeta de Registro que decidan utilizar cumpliendo los requisitos
previstos en el artículo anterior. La Corporación de Turismo de Venezuela deberá
devolver uno de los ejemplares debidamente sellado en señal de recibo al
interesado.
Artículo 26: En caso de modificación de la Tarjeta Unificada de Registro de
Huéspedes, los operadores del establecimiento de alojamiento turístico deberán
notificarlo de inmediato a la Corporación de Turismo de Venezuela.
Artículo 27: Entre las condiciones generales del contrato de hospedaje deberán
señalarse como mínimo las siguientes:
a) El día y la hora de comienzo y determinación del contrato o de entrega de
la habitación asignada;
b) la obligación del huésped de devolver la habitación en las mismas
condiciones que le fue entregada en la oportunidad señalada y que en caso
de no hacerlo, el establecimiento de alojamiento turístico tiene el derecho
de hacer desocupar la habitación y depositar las pertenencias del huésped,
a riesgo y por cuenta de este último en un local del establecimiento de
alojamiento o en una depositaria judicial;
c) la obligación del huésped de pagar oportunamente la tarifa anunciada;
d) la mención de que los objetos de valor deben ser guardados por el
huésped, haciendo uso de las facilidades que ponga a su disposición el
establecimiento;
e) la obligación del huésped de acatar las Normas Internas del
Establecimiento;
f) el derecho del huésped de recibir una información detallada de todos y
cada uno de los servicios incluidos en la tarifa;
g) el derecho del huésped de recibir los servicios contratados de acuerdo con
la categoría y clasificación otorgadas al establecimiento y con la mayor
cortesía y eficiencia por parte del personal.
Artículo 28: El operador del establecimiento deberá velar porque cada Tarjeta
Unificada de Registro de Huéspedes sea llenada en forma total y correcta. La
tarjeta de Registro deberá ser firmada por el huésped en señal de conformidad.
Artículo 29: Los operadores de establecimientos de alojamiento turístico, deberán
notificar por escrito, a la Corporación de Turismo de Venezuela, antes de su
aplicación, las tarifas de alojamiento, así como sus modificaciones.
Artículo 30: Los operadores de establecimientos de alojamiento turístico deberán
exhibir en lugar visible y de fácil localización, tanto en la recepción como en la
parte trasera de las puertas de las habitaciones, las normas internas del
Establecimiento aplicadas al huésped y usuarios, así como las tarifas actualizadas
y notificadas a la Corporación de Turismo de Venezuela.
Artículo 31: Las tarifas deben ser expresadas en el idioma castellano y en
moneda de curso legal.
Artículo 32: Los operadores de establecimientos de alojamiento turístico no
podrán cobrar una tarifa superior a la vigente, que haya sido notificada a la
Corporación de Turismo de Venezuela.
Artículo 33: Los operadores de los establecimientos de alojamiento turístico
tienen que notificar por escrito a la Corporación de Turismo de Venezuela,
cualquier cambio en el personal directivo o gerencial, las modificaciones en sus servicios que afecten o alteren la clasificación o la categorización, el cese temporal o definitivo de sus actividades y cualquier modificación en los estatutos sociales
que pueda afectar la prestación o calidad de los servicios. La participación a que
se refiere este artículo deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días
continuos siguientes de haber ocurrido cualesquiera de estas situaciones.
Artículo 34:
Los establecimientos de alojamiento turístico tienen que mantener
sus edificaciones, instalaciones y dotaciones en condiciones que puedan cumplir
con el servicio que ofrecen, de acuerdo con la clasificación y categorización
otorgadas por la Corporación de Turismo de Venezuela. A tal efecto, toda orden
de reparación y de mantenimiento emanada de la Corporación de Turismo de
Venezuela, deberá cumplirse en el plazo fijado por la misma y cualquier prórroga
deberá ser aprobada previamente por este Organismo.
Artículo 35: Los operadores de los establecimientos de alojamiento turístico se
comprometen a respetar las reservaciones de habitaciones que consten en los
comprobantes provenientes tanto de intermediarios autorizados, como del propio
establecimiento correspondiente, siempre que se hubieren observado las
condiciones de reservación del establecimiento.
Parágrafo Único: Cuando por cualquier causa el operador del Establecimiento no
esté en capacidad de cumplir con la reservación efectuada, debe ofrecer al
huésped alternativas equivalentes o superiores,
Artículo 36: La responsabilidad del operador del establecimiento por la guarda de
los efectos personales de los huéspedes se regirá de acuerdo a las normas sobre
depósito contenidas en el Código Civil y las Condiciones Generales contenidas en
la Tarjeta Unificada de Registro de Huéspedes.
Artículo 37: Los establecimientos de alojamiento turístico sólo podrán contratar en
el territorio nacional los servicios turísticos ofrecidos por personas jurídicas y
naturales autorizadas por la Corporación de Turismo de Venezuela, inscritos en el
Registro Turístico Nacional.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 38:
Toda persona podrá denunciar por escrito ante la Corporación de Turismo de Venezuela, cualquier hecho irregular cuya responsabilidad se atribuya
a los prestatarios de los servicios de establecimientos de alojamiento turístico de acuerdo a lo establecido en la Ley.
Artículo 39: Los establecimientos de alojamiento turístico serán supervisados
periódicamente según la Ley Orgánica de Turismo y sus Reglamentos por
funcionarios competentes debidamente autorizados e identificados a quienes se
les permitirá el acceso para realizar dicha supervisión.
Artículo 40: Los establecimientos de alojamiento turístico que incumplan las
demás obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Turismo y en este
Reglamento, serán sancionados de acuerdo o a lo previsto en la mencionada Ley
Orgánica.
Artículo 41: Los establecimientos de alojamiento turístico que dejen de prestar los
servicios a los cuales están obligados, según su categoría y clasificación, de
conformidad con este Reglamento, serán sancionados como lo prevé la Ley
Orgánica de Turismo y sus Reglamentos.
Artículo 42:
Los establecimientos de alojamiento no aptos para integrar el Sistema Turístico Nacional o que se compruebe que prestan un servicio ajeno al turismo, quedan exceptuados de la aplicación del presente Reglamento y serán regidos por la Ley de Regulación de Alquileres y demás disposiciones vigentes en la materia.
Artículo 43: Se deroga la Resolución del Ministerio de Fomento N° 3.305 de fecha
25 de septiembre de 1985 publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 33.315 de fecha 25 de septiembre de 1985, la Resolución del
Ministerio de Fomento N° 4.082 de fecha 27 de noviembre de 1985 publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.361 de fecha 29 de noviembre
de 1985, el Decreto N° 549 de fecha 19 de octubre de 1989 publicado en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.330 de fecha 20 de octubre de
1989 y la Resolución del Ministerio de Fomento N° 2.938 de fecha 16 de octubre
de 1990 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.574
de fecha 16 de octubre de 1990.
Artículo 44: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 45: Todos aquellos establecimientos de alojamiento turístico que se
encuentren en operación para el momento de entrada en vigencia de este
Reglamento, deberán, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos,
contados a partir de esa fecha, cumplir con todos los requisitos señalados en este
Reglamento.
Dado en Caracas, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho. Año 188° de la Independencia y 139° de la Federación.
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado:
Siguen firmas.